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Del principio de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional

11 mayo 2025

Debo admitir que he visto con “cierto asombro” el que ante decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional se hayan levantado voces atizando el posible desacato a lo decidido por la alta corte; que algunas de esas voces sean levantadas desde el Congreso Nacional entonces del “cierto asombro” paso al “asombro propiamente”, habida cuenta de que, fue en ese Poder del Estado donde se aprobó y votó el texto constitucional que consagró no sólo dicho órgano de cierre en materia de interpretación constitucional, sino que además estableció el carácter vinculante de sus decisiones.

Lo mismo ocurrió con el Poder Ejecutivo, que en atención al procedimiento establecido en la Constitución de la República, proclamó dicho texto en el que se establece el principio de vinculatoriedad, como igual ocurrió con ambos Poderes respecto a la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, aprobando y votando el primero dicho texto legal y promulgando y publicando el segundo dicha norma orgánica.

Siendo el caso, aunque no puedo afirmar aquí que se trate de la línea oficial de esos poderes del Estado, sino como señalo, de voces desde el seno de los mismos, sobre todo del Poder Legislativo, pienso que esas voces desconocen lo que su propio órgano ha creado y se colocan de espalda a lo establecido. Esto me hace pensar en el escenario donde los padres de un niño le enseñan a dar por su propia cuenta sus primeros pasos, y una vez logrado, entonces le prohíben que camine sin sujetarse a ellos. Es obvio que esto sería un contrasentido porque ¿de qué habría valido entonces ayudarle en su proceso para que camine por su propia cuenta?

Es exactamente lo que ocurriría si el propio Poder Legislativo o cualquier poder del Estado, órganos e incluso personas intentaren desconocer lo decidido por el Tribunal Constitucional. Pueda que no se esté avizorando lo que podría ocurrir, pero si fuere el caso, sólo recordar que lo que podría ocurrir o más bien lo que ocurrirá es el caos institucional, y ni pensar en el escenario donde ni siquiera las decisiones del más alto tribunal del país en materia de constitucionalidad sean acatadas.

Debe tenerse sumo cuidado con todo esto, pues no se trata de una simpleza como pudiera pensarse, sino de un posible escenario en el que podría peligrar la vida institucional del país, perdiendo ese tribunal toda fortaleza, y debilitado, es obvio que su rol de guardián de la Constitución se tambalearía, escenario en el que perderíamos todos.

De hecho, si bien he propugnado y propugno porque los jueces que integran el alto tribunal puedan ser recusables en caso de que existan causales para tales fines y bajo reglas cuidadosamente establecidas, e incluso como igual he señalado que pueda dicho tribunal a su vez auto apoderarse en determinadas circunstancias, figuras que están vedadas para dicha instancia constitucional (recusación y auto apoderamiento), jamás comulgaría con el desconocimiento o desacato a sus decisiones válidamente adoptadas.

Por eso, para esa recusación y auto apoderamiento del que hablo antes debe pasar por una modificación de la ley, no de la Constitución porque esta no establece que los mismos sean o no recusables o que puedan o no auto apoderarse, sino su ley orgánica. Claro está, esa reserva de ley la establece la Carta Magna cuando dispone en su artículo 189, respecto a la regulación del tribunal, que “la ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional”.

Por eso siempre he creído y creo que a ese tribunal, por el peso de sus decisiones y por todo lo que implica y encierra, deben ir juristas con recia formación, con probada vocación, dotados de las prendas necesarias que les permitan desempeñar su rol a la altura de lo que debe esperarse de un miembro de tan importante instancia; no “puede” tratarse ni por asomo de amarres, amiguismos, partidismos ni nada que se parezca, por más político que pueda ser y como lo es el órgano encargado de conformarlo, cual es el caso del Consejo Nacional de Magistratura.

Está establecido que “el Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano constitucional que se encarga de designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes. Asimismo, evalúa el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia”, y de ahí la importancia de la madurez de cada uno de los miembros de dicho consejo para que sepan cada vez más la alta responsabilidad que tienen de cara a la vida institucional del país.

Sobre el principio de vinculatoriedad de sus decisiones, tal y como he advertido en otras ocasiones, no debemos olvidar que las mismas “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, conforme se consigna en el texto del artículo 184 de la Ley Sustantiva.

Ese principio de vinculatoriedad igualmente es recogido en el artículo 7, numeral 13 de la Ley 137-11, que consagra dicho principio, quedando configurado a su vez en el numeral 10 del artículo 54, en lo relativo al procedimiento de revisión, en el sentido de que en caso de envío el tribunal que vuelva a conocer del caso, deberá hacerlo “con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional”.

En tal sentido, si bien su ley orgánica puede ser objeto de revisión y modificación, pues de hecho lo propio puede ocurrir con la Constitución de la República, pero de ahí a intentar desconocer lo que está establecido, resulta de alta peligrosidad para la vida institucional del país y para la seguridad jurídica, pues no puede más que acatarse lo decidido por el tribunal llamado a “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.

El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

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