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OCOA INFORMATIVA

¿Qué debe entenderse por debido proceso?

13 diciembre 2020

José Manuel Arias M.

Como el término “debido proceso” es usado frecuentemente en diferentes escenarios, con especial énfasis, claro está, en el jurídico, estimamos oportuno referirnos al mismo, máxime cuando éste no aparece definido ni en la propia Constitución de la República al mencionarlo en tres ocasiones, pues en ella se limita el legislador a señalar las garantías mínimas que lo conforman, asociándolo a la tutela judicial efectiva.

Preciso es destacar que “el término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), y se deriva de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum”, sancionada el 15 de junio de 1215 en Londres por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra.

Cuando decimos que el término debido proceso no aparece definido en el ordenamiento jurídico dominicano lo hacemos amparado en que, como se señala, la Constitución sólo hace alusión al término pero sin definirlo, y lo mismo ocurre con nuestros códigos, como es el caso del Procesal Penal y el Penal, en los cuales incluso no figura el término de referencia, y en el caso de la Ley 10-15, que modifica en parte el Código Procesal Penal, si bien se menciona en una ocasión, tampoco figura definido.

Tampoco aparece el término debido proceso en ninguna de sus partes de los códigos Civil y de Procedimiento Civil, de Trabajo, Tributario y de Comercio. En el Código Monetario y Financiero figura el término sólo en una ocasión, como ocurre en el artículo 4, literal e en su parte in fine, pero del mismo modo jamás definido.

En la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, sí figura el término, y en este caso en ocho ocasiones, contemplándolo incluso como uno de sus principios, como se establece en su artículo 348, pero sin ofrecer en ningún momento una definición del mismo.

Como se ha indicado, la Ley Sustantiva no define el término sino que señala en el artículo 69 las garantías mínimas que lo conforman, las que se resumen en el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, ser oído dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, la presunción de inocencia, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad de condiciones y con respeto al derecho de defensa, así como el no juzgamiento dos veces por una misma causa.

Igualmente el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, así como a ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputable, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, con las salvedades que se establecen en los numerales que van del 8 al 10 de dicho artículo, en el sentido de que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, que toda sentencia puede ser recurrida, así como que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Esto quiere decir que para que quede configurado el debido proceso deben observarse y respetarse todas y cada una de las referidas garantías mínimas que señala el texto constitucional; claro está, estas no pueden ser vistas como limitativas, sino enunciativas, lo que implica que otras de igual naturaleza deben ser observadas, aunque no estén taxativamente indicadas. Evidentemente, también debe entenderse que el debido proceso es una garantía para el proceso mismo, el cual busca y debe lograr “confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes” y el acatamiento de los procedimientos.

De más está decir que constituye una obligación que el debido proceso sea respetado en todo momento, habida cuenta de que se trata de una garantía procesal “no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otro”, ya que se trata del “conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito”.

Así las cosas, por debido proceso debemos entender todo aquello que propenda a asegurar que quien esté siendo acusado de la comisión de un ilícito esté en condiciones de defenderse, garantizándole con esto sus derechos, que es lo que se conoce como debido proceso legal. 

Por todo lo antes indicado, hemos de entender por debido proceso todas aquellas garantías procesales que el ordenamiento jurídico consagra a favor de todos los que sean sometidos a la acción de la justicia, de tal manera que todo se haga dentro del marco legal previamente establecido, evitando así toda arbitrariedad, lo que a la postre terminará redundando en beneficio del proceso mismo, pues por así decirlo, el debido proceso es, en esencia, el proceso debido.


El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia. 

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