
Abordado en la entrega anterior lo relativo al control de la duración del proceso, previsto como vimos en el artículo 150 del Código Procesal Penal (CPP), que pauta la duración máxima del proceso, discurro ahora por otro aspecto procesal en lo que al proceso penal respecta y que dicho sea de paso he venido observando lo que diría un uso excesivo de esta figura excepcional, pues el plazo razonable igual es parte esencial del debido proceso.
Todo el que está sujeto a un proceso penal, y que producto del cual se ha abierto una investigación en su contra, tiene el derecho de que todo discurra dentro de los plazos previstos a tales fines, y, por tanto, si bien existe la posibilidad de que se solicite prórroga para presentar acusación, si fuere el caso, esto sólo está previsto de manera excepcional, lo que deja claro que no puede hacerse un uso excesivo de esta solicitud.
El hecho de que en atención con el párrafo IV del artículo 152 del código de marras se disponga que “si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el Ministerio Público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto”, no significa que deba acudirse a este tipo de solicitud, y que, de hacerse, sólo sea de manera muy excepcional.
Cuando el órgano investigador le imputa a determinada persona la comisión de una infracción penal, es de suponerse que cuenta en ese momento con indicios suficientes, pues de conformidad con el artículo 226, párrafo I del CPP “las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y a los testigos del proceso”.
La protección que bajo el prisma de la excepcionalidad el legislador establece a estos fines es tal, que fija plazos específicos de acuerdo a la medida de coerción de que se trate, disponiendo en lo que respecta al plazo para concluir la investigación, que si contra la persona se ha impuesto prisión preventiva o arresto domiciliario debe presentarse acto conclusivo en el plazo de tres (3) meses, extendiendo a seis (6) meses dicho plazo cuando se ha impuesto otra u otras de las demás medidas de coerción que establece el artículo 230 de la nueva normativa procesal.
En el caso, que debe ser excepcional, de que el órgano acusador previo a vencer el plazo para presentar acto conclusivo requiera de un plazo adicional, siempre que esté bien justificado, podrá solicitar y ser autorizada la prórroga por un máximo de dos meses y por una única vez, con las salvedades de que esto no puede significar “una ampliación del plazo máximo de duración del proceso”, así como que “en ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes”; así lo consagran los párrafos V y VI del citado artículo 152 del código de referencia.
Claro está, estos plazos razonablemente se amplían cuando se trata de un caso que ha sido declarado complejo, lo que es más que entendible, dada “la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada”, lo que dificulta o complejiza la investigación, y aunque en este escenario las medidas de coerción de la prisión preventiva y el arresto domiciliario pueden extenderse, todo está sujeto a reglas que deben observarse teniendo presente el plazo razonable como parte del debido proceso, como garantía constitucional sustancial.
Es tal el trato que al efecto se establece que dentro de los efectos que produce la tramitación del caso como complejo, conforme lo pauta el artículo 377.2 del CPP, está la extensión del plazo ordinario, que “se extiende hasta un máximo de dieciocho meses…”, y que a pesar de esto, igual dispone dicho texto que “el plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 230…” de dicha norma legal.
Para una mejor comprensión al respecto, pensemos en que, si son excepcionales las medidas de coerción, y diríamos que excepcionalísimas cuando se trate de la prisión preventiva y del arresto domiciliario, con mayor razón deben resultar excepcionales las solicitudes de prórroga para que el órgano acusador presente acto conclusivo, teniendo un máximo de 6 meses en el proceso ordinario, con una prórroga única y máxima de dos meses, y de ocho meses cuando se trate de casos complejos, con una prórroga igualmente única y por espacio de no más de cuatro meses.
Un aspecto a ser tomado en cuenta por el o los miembros del órgano acusador encargados de la investigación es que pueden terminar comprometiendo su “responsabilidad civil y personal por mal desempeño…” como consecuencia del vencimiento de los plazos para presentar actos conclusivos, tratándose aquí de una sanción a la perentoriedad, de acuerdo con el párrafo II del artículo 153 de la norma citada. Igual el juez apoderado de la causa debe tener presente que el solo hecho de que le sea solicitada una prórroga no opera de manera automática, sino que en todo caso debe tratarse de una solicitud bien justificada, pues no siendo el caso debe ser rechazada la misma.
Es clara la norma procesal al disponer que “vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días”, previendo la norma, igualmente, que “si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna”.
El debido proceso exige a su vez que los plazos procesales sean observados y cumplidos, a lo que no es ajena, en absoluto, la presentación del acto conclusivo que corresponda, debiendo cumplirse con lo pautado en lo que concierne a la conclusión de la investigación. Dicho lo anterior, la exhortación está hecha… hay que procurar que sean cada vez más excepcionales las solicitudes prórroga, debiendo procurarse tener presente el plazo razonable como parte del debido proceso, en tanto garantía sustancial que todos debemos procurar su cabal cumplimiento.
El autor es ocoeño, egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y del programa de formación de jueces de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ).

