
Por: José Manuel Arias M.
El CNM es el órgano constitucional que tiene a su cargo la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); del Tribunal Constitucional; del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes; del Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del presidente de la República, así como de evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia… así lo consigna el artículo 3 de la Ley 1-25, ley que modificó, a su vez, la Ley 138-11, que es la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
Mediante la referida Ley 1-25 se modificaron los artículos 2 y 3 de la citada Ley 138-11, en lo que respecta a su integración y funciones, disponiendo que en lugar del procurador general de la República formará parte de la matrícula de dicho órgano el presidente del Tribunal Constitucional, además de que dentro de sus funciones el CNM tendrá, como se hizo consignar en el artículo 3.4, la de “designar el Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del Presidente de la República”, quien lo preside y convoca.
Esta atribución estaba originalmente concebida a favor del presidente de la República, en atención con el artículo 171 de la Constitución, la que quedó modificada mediante la reforma del 27 de octubre de 2024. En el texto del 26 de enero de 2010 se establecía que “el Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos”, pasando dicha atribución, a raíz de la modificación constitucional de 2024, al Consejo Nacional de la Magistratura.
Dicho órgano aparece en el ordenamiento jurídico dominicano tras la reforma constitucional de 1994, aunque la reforma de 2010 amplió sus atribuciones, dentro de las cuales se incluyeron la de conformar e integrar el Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, creaciones de la Constitución de dicho año 2010 y que ante tales inclusiones se hacía necesaria una adecuación en ese sentido. La referida Ley 1-25 igual modificó el artículo 16 de la Ley 138-11, y adicionó el capítulo XII, relativo a la designación del procurador general de la República y la mitad de los procuradores adjuntos.
Sobre el período de ejercicio del presidente de la SCJ y sus sustitutos, el artículo 26 de la Ley 138-11 dispone que estos “ejercen esas funciones por un período de siete años, al término del cual y previa evaluación de su desempeño, podrán ser elegidos para un nuevo período”. Aunque el texto habla del “presidente de la SCJ y sus sustitutos”, entiendo debería decir “y sus miembros, no sus sustitutos”, porque no es el caso, y que estimo se debe a la utilización del término por confusión respecto al artículo 25 que es el que habla de sustitutos, pero con relación a la presidencia de dicho órgano, que tiene un primer y segundo sustitutos, y aquí es obvio que se trata de la matrícula en su conjunto.
Siendo el caso, es claro que esa evaluación, aunque no tiene una fecha específica establecida en la ley, que sería lo aconsejable para evitar discrecionalidades, debe realizarse previo a la llegada del término, para que se cumpla con lo establecido en la norma, y que, en consecuencia, una vez cumplan los siete años de ejercicio, o cesen en sus funciones, o continúen en estas en caso de ser confirmados. No cumplir con esto de manera previa podría enviar una señal equivocada en términos institucionales.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

