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OCOA INFORMATIVA

El transfuguismo desde el principio de igualdad

28 noviembre 2019
El transfuguismo desde el principio de igualdad
El transfuguismo desde el principio de igualdad

Santo Domingo, RD

Como sabemos, tanto el art. 49.4 de la Ley núm. 33-18 como el art. 134 de la Ley núm. 15-19, prohíben el transfuguismo, o lo que es lo mismo, que precandidatos que hayan sido registrados en la JCE puedan en el mismo proceso electoral ser nominados a cualquier cargo electivo por una organización política diferente a la que originalmente lo presentó. El debate en torno a la efectividad de dicha prohibición a todos los precandidatos derrotados en las primarias del 6 de octubre pasado, estuvo en principio centrado en la literalidad de ambas normas, pero a partir de su interpretación sistemática y teleológica, fue derribada la teoría que abogados al servicio de Leonel Fernández enarbolaron para socorrer las ambiciones de este último, abriéndole entonces paso a su supuesta inconstitucionalidad.

Desde diferentes ángulos, Eduardo Jorge Prats, Genaro Silvestre, Roberto Medina, Nassef Perdomo y Cristóbal Rodríguez, entre otros colegas altamente calificados, han defendido con razonamientos hermenéuticos y argumentos incontrovertibles la conformidad constitucional de la limitación que las indicadas disposiciones legales prevén. Hasta donde sé, sin embargo, nadie ha abordado el transfuguismo desde la igualdad ante la ley en su dimensión de principio estructural del sistema democrático de derecho, pero antes de hacerlo me permito recordar que las primarias y convenciones, según el párrafo II del art. 47 de la Ley núm. 33-18, se celebran el primer y último domingo de octubre del año preelectoral, respectivamente.

Como otro paso previo al análisis que me he propuesto, debo resaltar que todas las veces que en el proceso de interpretación o aplicación de la ley se arriba a consecuencias jurídicas distintas e injustificadas para dos o más personas en situaciones comparables, se quiebra al contenido esencial del derecho fundamental de igualdad. La relatividad de los derechos fundamentales no exceptúa la igualdad que consagra nuestra Constitución en su art. 49, ya que su reconocimiento como tal no es óbice para que el legislador vincule un supuesto específico a consecuencias jurídicas distintas, siempre y cuando lo haga en atención a una justificación objetiva y proporcional.

De ahí que todas las veces que la norma adjudique beneficios o sanciones diferenciadamente, el principio de igualdad entrará en juego para determinar la razonabilidad del trato diferenciador.

Supongamos un escenario en el que dos partidos hayan decidido escoger sus respectivos candidatos mediante primarias y convención; imaginémonos también que el transfuguismo no esté prohibido y que los precandidatos del partido que haya elegido la modalidad de primarias, inconformes con resultados desfavorables, puedan ser válidamente nominados por el partido que tres semanas después deberá elegir a sus candidatos mediante convención. Es claro que en esas circunstancias hipotéticas, los precandidatos que contenderían en convención no tendrían iguales oportunidades para el ejercicio de su derecho a ser elegibles que los precandidatos del partido que eligió las primarias para definir su oferta electoral, lo que abre de inmediato una interrogante: ¿se transgrediría o no el derecho de igualdad? Antes de evaluar si el trato sería o no desigual, se impone determinar si se trata de dos supuestos de hecho equiparables, o más claramente, si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que es lo que la doctrina constitucional llama tertium comparationitis. Inclinarse por la negativa equivaldría suponer que los aspirantes de ambos partidos no tendrían la misma condición ni los mismos propósitos, por lo que siendo inequívoca la afirmativa por tratarse de sujetos bajo situaciones homogéneas, procedería el test de igualdad, cuyo siguiente paso es precisar si el trato es diferenciado o discriminatorio.

A juicio de nuestro Tribunal Constitucional, lo mismo que la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una distinción es discriminatoria si carece de razonabilidad, o sea, si no persigue una finalidad legítima o si no hay una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el objeto perseguido.

Por muchas vueltas que le doy, no acierto a encontrar una justificación lógica para privilegiar el derecho al sufragio pasivo de unos y restringir el de otros. En efecto, mientras los precandidatos del partido que adoptó las primarias pudieran competir internamente dos veces, los del partido que celebraría convención, en vista de que ese proceso de escogencia se lleva a cabo semanas después que las primarias, no tendrían una segunda oportunidad, lo cual los colocaría en una situación indudablemente desventajosa.

¿Qué pudiera explicar la asimetría de los derechos y facultades de unos respecto de los otros? ¿Cómo acreditaríamos la causa de la sindéresis entre los hechos predeterminantes o el efecto de semejante desequilibrio? ¿Qué fines constitucionalmente relevantes se protegerían al limitar a solo una la oportunidad de los precandidatos que competirían en convención? Las respuestas lógicas a estas preguntas traducen en innecesario el test de razonabilidad a través de sus tres sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu.

Respeto a quienes disienten de mí, pero desde ya rechazo acomodar la interpretación de ley a la ambición política de nadie.

La disparidad de trato que se plantea en el escenario imaginario de la Ley núm. 33-18 sin la existencia de su art. 49.4, no superaría el test de igualdad y, por tanto, la implicación de consecuencias diferentes según el proceso de selección de candidatos de las organizaciones políticas sería inconstitucional. La coexistencia de dos raseros para medir las veces que puede ejercerse el derecho a ser elegible entre grupos de personas en situaciones similares, se separaría de la lógica más elemental, no siendo difícil concluir que el trato dispensado por la ley en el terreno hipotético sobre el que he elaborado este artículo, sería absolutamente discriminatorio. De manera, pues, que en ausencia del art. 49.4 de la repetida Ley núm. 33-18, la admisión de la propuesta de Leonel Fernández como candidato presidencial quebrantaría la igualdad como valor supremo, principio y derecho fundamental.

Y ya como nota al margen, no debemos olvidar que la preservación del sistema democrático es uno de los fines esenciales de los partidos políticos, tal como establece el art. 216 de la Ley Sustantiva; de su cohesión, disciplina y acuerdos programáticos depende que la consecución de ese propósito, y si el desprendimiento de sus miembros resulta inevitable, lo ideal es que obedezca a diferencias ideológicas, nunca a disputas por oportunidades electorales o incentivos materiales. Del vientre de estos dos últimos motivos nace el fenómeno del transfuguismo, propagándose de tal forma que dejó de ser excepción para convertirse en regla. Interesado en desincentivar esta degradante práctica, el legislador concibió las regulaciones que hoy se le antojan inconstitucionales a Fernández, quien abandona al PLD para acercársele a partidos minoritarios para ser candidato, no militante, poniendo así de relieve la naturaleza relacional a corto plazo convenida. Evitar que nuestras organizaciones políticas continúen prestándosele a este o aquel de vientres de alquiler, salvaguardar ni más ni menos que el principio democrático que descansa sobre el sistema de partidos, son los bienes jurídicos protegidos por la proscripción del transfuguismo que la megalomanía del exmandatario se ha empeñado en aniquilar. Y eso no debe ni puede suceder, salvo que nuestro órgano especializado de justicia constitucional esté dispuesto a resignar a su prestigio y autoridad.

Por: Julio Cury

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